DERECHOS INDIVIDUALES I
NOÉ GUERRA PIMENTEL
Contra los despiertos y excéntricos deseos de algunos retrogradas intolerantes hoy en boga, es necesario recordar que afortunadamente el de Derechos individuales es un concepto perteneciente al Derecho constitucional, nacido de la concepción liberal de la Ilustración, que hace referencia a los derechos que gozamos los individuos como particulares y que no pueden ser restringidos por los gobernantes, siendo por tanto inalienables, inmanentes e imprescriptibles.
Puntualizando que ésta no es de ahora. En 1688 (S. XVII) en Inglaterra, Jacobo II, tras no encontrar el apoyo necesario para reinar, dejó el trono sin violencia y lo ofreció a Guillermo de Orange. Así triunfó la Revolución, que estableció la Monarquía Parlamentaria sin un solo muerto y se institucionalizaron los Derechos Individuales con base en la Carta de la Tolerancia, así como el 1º y 2º Tratado de John Locke, considerado el primero en hacer mención a “The Individuals Rights”, anterior a Derechos Humanos.
Si bien comenzó en Inglaterra, quienes los llevaron a sus últimas consecuencias fueron los norteamericanos cuando, cambiando la relación entre el gobierno y el ciudadano, determinaron el papel del gobierno en relación a la protección de Los Derechos Individuales. Quizá lo más específico de este cambio fue "el derecho a la búsqueda de la felicidad", con el reconocimiento del valor ético de los intereses particulares, como condición necesaria para el reconocimiento jurídico y político de Los Derechos Individuales. Aunque los derechos considerados como individuales o fundamentales varían por país, según cada Constitución, el derecho internacional ha tendido a consensuarlos, por ejemplo en la Declaración Universal de Derechos Humanos o de las Convenciones o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Bien por su evolución histórica o por estar recogidos en dos convenciones internacionales distintas es por lo que se suelen clasificar los derechos individuales (o fundamentales) en dos grandes grupos: derechos de primera generación, como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad individual, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, a la igualdad ante la ley, derecho a la Propiedad, etc., los de segunda generación, así llamados porque reciben reconocimiento constitucional después de la 1ª Guerra mundial, se refieren sobre todo a los derechos sociales, como trabajo, salud, educación, seguridad social, etc. Existe una incompatibilidad de naturaleza entre los de primera y segunda generación. Así como los primeros son derechos negativos, que obligan al resto de la sociedad (o a los gobernantes) a no atacar o coartar dichas libertades, los de segunda son los positivos que imponen una carga y obligación a toda la sociedad de proporcionar bienes materiales a sus beneficiarios. Esto se muestra a la hora de aplicarlos: el derecho a la vida o a la propiedad obliga a no arrebatarlas, sin embargo el derecho al trabajo obliga a proporcionarlo.
El concepto anglosajón de individual rights que ha influenciado el derecho constitucional moderno puede tener tres equivalencias en el Derecho continental: Derecho fundamental, que se corresponden plenamente a aquellos nacidos de la esencia humana, irrevocables, inalienables e imprescriptibles. Derecho personalísimo, es un concepto propio del derecho civil, que se refiere a aquellos derechos que son inalienables e imprescriptibles, que solo admiten el goce por parte de su titular, pero que no se refieren necesariamente a Derechos Civiles, Políticos o Económicos de una persona. En el entendido de que su observancia no es discrecional ni obedece a capricho y que la autoridad (en su realidad provisional), del orden que sea, es la más obligada a acatarlos. De no hacerlo, se establecen sanciones en su contra. El que acusa se obliga a probar, de no hacerlo incurre en daño moral. Sí, es delito.
RECADITO: Para los oficiosos, solo baste recordar la fábula del pajarito, el gato y la vaca.
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